Jorge Salgueiro, ASESOR LEGAL DE FES

23/03/2021

Recientemente he podido leer una noticia en los medios de comunicación social acerca del denominado sector multiservicios, y sobre la iniciativa expresada por determinadas empresas sectoriales de regular el trabajo de los multiservicios en los servicios auxiliares, ante una presumible precariedad laboral, a través de la constitución de nueva nueva patronal denominada Anepsa con la creación de un Convenio colectivo propio.

La primera pregunta que surge ante dicha noticia, es tratar de buscar una respuesta inmediata tal como si los diferentes multiservicios ofertados en España por diferentes empresas en España no disponen ya de convenios colectivos sectoriales específicos.

La respuesta es clara y es afirmativa, aún cuando en algún caso puedan existir convenios de empresa, que dicho esto, están permitidos por nuestra legislación laboral vigente. Así, he podido comprobar que ya existen convenios colectivos sectoriales de servicios auxiliares en actividades tales como limpieza, de restauración, conserjes, porteros, recepcionistas etc.

En cuanto a la referencia realizada a la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social 438/2020 de 11 de junio destacar que simplemente alude a que el Convenio Colectivo aplicable en caso de empresas multiservicios será en función de la clase de trabajo prestado es el parámetro más adecuado y objetivo o sea se aplicaría el de actividad en dónde presta el servicio el trabajador o sea el específico del cliente.

Sí que es importante que destaque, respecto de las empresas prestadoras de los servicios denominados auxiliares, que dichos servicios son muy amplios, de diverso alcance, y que nada tienen que ver con los prestados por empresas de seguridad ni con las actividades y funciones compatibles del artículo 6 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.

Resaltar sin embargo, que he podido comprobar que los servicios denominados de auxiliares de servicios son similares a los servicios ya prestados por conserjes y porteros que desde hace años tienen su régimen normativo específico y que ahora aclararemos.

El concepto ‘portero’ hace referencia a la persona encargada del cuidado y mantenimiento de los edificios y comunidades de propietarios.

En Madrid los porteros cuentan con convenio colectivo propio que regula a dichos profesionales que es el llamado de Empleados de Fincas Urbanas. Este Convenio colectivo resulta aplicable a dicho profesional de forma exclusiva, sólo cuando el portero o conserje sea contratado directamente a través de la propia comunidad de propietarios.

Otra cosa es si el portero es contratado a través de una empresa de servicios, siendo la comunidad de propietarios únicamente un cliente y así el convenio que lo regula es otro, dependiendo de la rama principal de actividad de la empresa o en su defecto por el Estatuto de trabajadores.

Las razones legislativas, económicas y de comodidad para las comunidades de Propietarios han provocado que la figura del portero sea reemplazada por la figura del conserje. Es decir, portero y conserje son lo mismo con la única diferencia que el conserje no tiene vivienda en la comunidad.

El auxiliar de servicios es el término empleado para aquel empleado o personal encargado de ejercer funciones de apoyo y tareas subalternas en cualquier menester. Son muchos los convenios colectivos que utilizan esta categoría para referirse a un empleado que pueda realizar tareas diversas encomendadas por la dirección de su empresa o por el cliente con previa aprobación de la empresa.

En la categoría de cuidado y mantenimiento de fincas y edificios este ejerce las funciones que le encomienda su empresa o la propia Comunidad de Propietarios, respetando lo acordado por la empresa en el contrato de prestación de servicios con la Comunidad de Propietarios, pudiendo ser estas las mismas que las que se le encomienda a un portero o conserje.

Este término auxiliar de servicios es el menos empleado para designar al empleado que tiene a su cuidado las llaves y el mantenimiento de una finca. En el caso de que un auxiliar de servicios esté desarrollando servicios auxiliares y de apoyo en el oficio de conserjería y portería de fincas y edificios, este realizará las mismas funciones que un portero o conserje con las mismas condiciones económicas.

En definitiva, estos tres términos significan básicamente lo mismo: “una persona encargada de cuidar y mantener un edificio o inmueble, pudiendo tanto porteros, como conserjes, así como los auxiliares de servicios, ejercer las mismas funciones sin restricción”.

La diferencia entre dichos profesionales radica en las condiciones económicas que vengan reflejadas en el contrato de servicios firmado con el cliente.

Otra cuestión distinta es la figura del vigilante de seguridad. Dicho personal es un personal habilitado exclusivo y excluyente, sometido a una normativa específica de seguridad privada y en el régimen laboral a su Convenio Estatal Colectivo de Seguridad Privada.

Por lo expresado, las funciones del vigilante de seguridad, con su uniformidad específica autorizada administrativamente dentro de la empresa de Seguridad en que se hallen integrados, no pueden ser ejercitadas por los reseñados porteros, conserjes o auxiliares de servicios, bajo ningún concepto.

El ejercicio de las funciones exclusivas de los vigilantes de seguridad por los porteros, conserjes y auxiliares de servicios, está sancionado por la normativa de seguridad privada, con multas para dicho personal no habilitado que van desde los 6000 a 30.000 euros.

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Las funciones de los vigilantes vienen descritas en el artículo 32.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de la Ley de Seguridad Privada y las enumero para mayor claridad debiendo ser prestadas a través de un servicio de vigilancia y protección de bienes del artículo 41 de la Ley de Seguridad Privada, integrados en una empresa de seguridad autorizada contratado por un usuario de seguridad privada, titular del inmueble a proteger:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.”

En cuanto a las funciones que pueden ejercer los conserjes, porteros y auxiliares de servicios, las mismas vienen expresadas tanto por ejemplo en su Convenio de Empleados de Fincas urbanas así como en otros convenios sectoriales y recogidos así como en determinada doctrina jurídica reiterada publicada en nuestro país.

Entre las funciones de los porteros y conserjes que bien puedo también extender a los auxiliares de servicios, debemos citar:

  • Vigilancia de la puerta de la comunidad de propietarios.
  • Custodia de las llaves.
  • Cuidar de la propiedad para que no surja ningún peligro, incendio, inundación, etc. y en su caso avisar a los bomberos o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Avisar a los técnicos de mantenimiento de: ascensores, antenas, puertas automáticas, en caso de averías.
  • Recibir y atender a carteros, mensajeros, visitas, técnicos instaladores, etc.
  • Sacar los cubos de basura para cuando pase el servicio municipal de recogida de residuos.
  • Tareas básicas de reparación y mantenimiento: sustituir lámparas eléctricas fundidas, lubricar puertas, arreglar manijas defectuosas de las puertas, etc.
  • La limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias que tengan acceso por elemento común, así como de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención.
  • Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el mismo, ni el sosiego de los que en él habitan.
  • Cuidar los pisos y locales vacíos y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto, a no ser que la propiedad adopte una acuerdo en contrario; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las viviendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.
  • La apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes, se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba, para los ocupantes del inmueble y para la Propiedad o Administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con mayor diligencia siempre que no reciba instrucciones en contrario por escrito de la propiedad.
  • Cumplir los encargos, avisos y comisiones encomendadas… y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuotas de la Comunidad o Cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que haya sido señalada, siendo a cargo de la Propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.
  • Comunicar a la Propiedad o representante de la Comunidad cualquier intento o realización por parte de los propietarios o inquilinos, de situaciones que puedan suponer molestias para los demás o que den lugar a subarriendos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos, comunicando asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.
  • Proceder al encendido apagado y mantenimiento de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la Propiedad los tenga contratados con un tercero; de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes.
  • Poner urgentemente en conocimiento de la Propiedad o Administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiere haber peligro en su utilización.
  • Cuidar de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en las terrazas, azoteas, patios, etc. de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad.
  • Traslado de los cubos colectivos de basura hasta el lugar destinado por las Ordenanzas Municipales para su retirada por sus servicios.
  • Vigilar, limpiar el garaje así como de los elementos integrantes del mismo, ocupándose del cobro de los recibos de alquiler o cuotas de comunidad o cooperativa del garaje, ,
  • Mantener la normalidad en la finca así como la supervisión de los elementos que tengan encomendados. Estos trabajadores en ningún momento realizarán funciones encomendadas expresamente para el personal de seguridad privada.
  • Recoger, entregar, manipular y clasificar la documentación, correspondencia, servicio de mensajería, paquetería y fax.

A estas funciones, debemos añadir las expresadas en el artículo 6.2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada que también atribuye normativamente a porteros, conserjes o auxiliares de servicios:

«a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento”.

En relación a estos servicios y funciones del artículo 6.2 de la Ley de Seguridad Privada, deseo destacar que la normativa de seguridad privada autoriza a los vigilantes de seguridad para que puedan ejercerlas, siempre y cuando estén cumpliendo sus funciones exclusivas del artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, y siempre de forma accesoria y complementarias de sus específicas o propias.

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Por último, considero que el listado de funciones compatibles para los vigilantes de seguridad del artículo 6.2 de la Ley de Seguridad Privada reseñado, es limitativo como numerus clausus, y que dichas funciones no podrían extenderse a otras de las funciones que antes he invocado para porteros y conserjes o auxiliares de servicios, dado que asumir dichas funciones por un vigilante de seguridad supondría una clara incompatibilidad con la naturaleza de los servicios de seguridad privada y la imposibilidad por dicho profesional de cumplir sus funciones propias del artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada.