11/05/2020

Tras la aprobación de la Orden del Ministerio de Interior 369/2020 de 24 de abril por la que se adoptan medidas excepcionales en materia de formación permanente de los vigilantes de seguridad, Asefosp ha decidido a los efectos aclaratorios oportunos realizar el presente Comunicado de requisitos legales sobre el alcance de dicho texto reglamentario y su incidencia en la actividad en la formación permanente del artículo 7 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada, impartida por los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior.

  • Primero: Que la Orden INT 369/2020 de 24 de abril resulta aplicable únicamente a la impartición realizada por los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior respecto de los Cursos de formación permanente de actualización del artículo 7 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero sobre personal de Seguridad Privada.
  • Segundo: Que en relación a la modalidad de formación no presencial o denominada formación a distancia del artículo 1 de la Orden INT 369/2020 de 24 de abril, que habrá de ser impartida obligatoriamente por los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior, la misma no viene definida ni desarrollada en cuanto a los requisitos o medios empleados para su ejecución o impartición por la Normativa de Seguridad Privada vigente.
  • Tercero: Que respecto de la formación a distancia queda a la decisión o potestad organizativa exclusiva de dichos Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior, la oferta, forma, contenido de las materias, formato y condiciones de impartición de dicha formación permanente para los vigilantes y guardas rurales exclusivamente del artículo 7 de la Orden INT 318/2011.
  • Cuarto: Que el artículo 1 de la Orden INT 369/2020 de 24 de abril y la posibilidad de la formación a distancia en exclusiva, es competencia del Centro de Formación autorizado, y no resulta aplicable a la impartición de los Cursos de formación específica del artículo 8 de la Orden INT 318/2011.

Dichos Cursos de formación específica, conforme a lo establecido por el Anexo IV de la reseñada Orden 318/2011 de personal de seguridad privada, deberán ser impartidos siempre, por los Centros de Formación autorizados del Ministerio de Interior, con una duración mínima de diez horas de formación presencial física, en aula del Centro de Formación.

  • Quinto: Que los vigilantes de seguridad vienen obligados a recibir y la empresa de seguridad en la que se hallen contratados deberán garantizar con carácter anual, los Cursos de formación permanente del artículo 7 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de 1 de febrero en los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior. Dicha formación tendrá una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.
  • Sexto: Que el artículo 57.2.h) de la Ley de Seguridad Privada, tipifica como infracción grave cometida por las empresas de seguridad: “la utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya realizado, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine”.

Asimismo, la Ley de Seguridad Privada conceptúa como infracciones graves de los vigilantes de seguridad en el artículo 58.2.i) ‘La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados’.

  • Séptimo: Que todos los cursos de formación permanente, sean de actualización o especialización así como los de formación específica, deben ser objeto de ‘sellado’ por los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior, en las cartillas profesionales de los vigilantes de seguridad, y los Centros de Formación han de expedir diploma o certificado oficial acreditativo sobre la formación permanente impartida a cada alumno que haya recibido dicho formación.
 

La Ley de Seguridad Privada conceptúa como infracciones graves de los vigilantes de seguridad en el artículo 58.2.i) ‘La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados’.

Con respecto del deber de la anotación en la cartilla profesional del vigilante de seguridad de los cursos de formación realizados, la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, en su artículo 15, apartado 3 establece que: “Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan (…) cumplimentándose las de los cursos de formación permanente por los centros de formación o responsable policial correspondiente…”

Por su parte, la resolución del 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, en su apartado tercero, punto 2, establece que: “Por parte de los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad y de los servicios policiales competentes, para el caso de la formación especial, se anotará en la cartilla profesional de los vigilantes de seguridad, la realización de los cursos de formación permanente, especial y específica así como la superación de las pruebas de comprobación a las que, en su caso, resulten sometidos por los órganos policiales de control en relación con los referidos cursos de formación”.

Y para que así conste y surta los oportunos efectos a los efectos de cumplimiento y respeto de la normativa de Seguridad Privada.